Auto 271/18
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: Expediente ICC- 3297
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Laboral.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de marzo de 2017, Marisol Isabel Moya González presentó acción de tutela contra la Procuraduría Regional del Atlántico al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la justicia y equidad, toda vez que la entidad accionada decidió absolver en la investigación disciplinaria adelantada en contra del Concejo de Barranquilla a tal entidad, pese a que mediante el Acuerdo 0019 del 28 de diciembre de 2015 extralimitó sus funciones, al imponer en el distrito de Barranquilla el impuesto a los servicios de telefonía[1].
2. El 22 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, declaró su incompetencia para resolver la tutela de la referencia al considerar que el conocimiento del mismo no corresponde a este despacho, por cuanto se trata de una autoridad de carácter nacional y de acuerdo con las reglas de reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de esta acción constitucional es de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura[2].
3. El 29 de marzo de 2017, cumplido el reparto ordenado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Laboral manifestó que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla debió avocar el conocimiento del presente asunto pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dejado claro que el Decreto 1382 de 2000 contiene reglas de reparto y no de competencia, por lo tanto el competente para conocer de la acción de tutela es aquel juez constitucional a quien se le reparte en primer lugar la acción de amparo.
En vista de lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su estudio[3].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe una autoridad común entre las autoridades involucradas que tenga la facultad de resolver este tipo de conflictos, como en aquellos casos en los que a pesar de que exista, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[4].
Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[5], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad judicial común que resuelva el presunto conflicto de competencia[6]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.
2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz de conformidad con lo previsto en artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente [9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].
3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000[11], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[12].
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, dado que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla argumentó su incompetencia a partir de la interpretación de las reglas de reparto originalmente contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y, en la actualidad, establecidas en el Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el Decreto 1983 de 2017.
ii. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante. Igualmente se opone a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en lo relativo a esta materia.
iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Marisol Isabel Moya González contra la Procuraduría Regional del Atlántico es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla.
Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, dentro de la acción de tutela formulada por Marisol Isabel Moya González contra la Procuraduría Regional del Atlántico y remitirá el expediente ICC - 3297 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Asimismo, advertirá al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla que en lo sucesivo se abstenga de actuar como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, dentro de la acción de tutela formulada por Marisol Isabel Moya González contra la Procuraduría Regional del Atlántico.
Segundo.- REMITIR al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla el expediente ICC-3297, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Laboral la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folios 1 4 cuaderno No. 1.
[2] Folio 6 cuaderno No. 1. Cabe destacar, que Acorde con la constancia secretarial expedida por la Secretaría de la Corte Constitucional, el asunto de la referencia fue remitido a la Sala de Selección y ésta mediante Auto del 24 de julio de 2017 decidió no seleccionarlo y devolverlo al juzgado de origen, sin resolver el conflicto negativo de competencia propuesto (folios 13 y 23 del cuaderno No. 1. Así como los folios anexados a la carátula del referido cuaderno).
[3] Folio 9 cuaderno No. 1.
[4] Autos 003 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros.
[5]La jurisdicción constitucional es una sola y está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario). Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.
[6] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó recientemente este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.
[7] Cfr. Auto 493 de 2017.
[8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido.
[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión superior jerárquico correspondiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga quien formalmente la competencia de acuerdo con el régimen legal aplicable sino que materialmente cumpla con el factor territorial lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.
[11] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.
[12] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros.